I. CONCEPTO
Actualmente, en nuestro Código Civil, se prevén dos formas de aceptar una herencia; la aceptación pura y simple o a beneficio de inventario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 988 del CC. Por tanto, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario radica en la aceptación de la misma, pero sin que el heredero deba responder personalmente ante los acreedores del causante, es decir, ante las deudas integradas en el caudal relicto, únicamente respondiendo de aquellas con los bienes y derechos del haber hereditario. Esto quiere decir que, a diferencia de la aceptación pura y simple, éste solo va a responder del pasivo de la herencia a través de los propios bienes y derechos de la misma, no respondiendo así con los propios bienes y derechos del heredero, protegiendo su patrimonio evitando la confusión de los patrimonios entre heredero y causante que sí se produce en la aceptación pura y simple.
De hecho, el artículo 1003 del Código Civil realiza una aproximación a lo explicado anteriormente: “por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedara el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios”.
Por tanto, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario faculta al heredero a responder de las cargas y deudas del caudal hereditario únicamente con los bienes hereditarios, por tanto, pudiendo aceptar la herencia condicionalmente, en caso de quedar sobrante tras el pago de dichas cargas, manteniendo así independencia absoluta de su patrimonio, debiendo, para que ello pudiera ser válido, crear una fiel y exacto inventario con todos los bienes, derechos, cargas y deudas que integran el patrimonio del causante.
II. REQUISITOS
Sus requisitos para que dicha aceptación a beneficio de inventario despliegue efectos jurídicos validos son los siguientes:
Este tipo de aceptación debe ser expresa y revestida mediante ciertas formalidades necesarias para que sea un acto jurídico valido. Debe ser constituido ante notario (artículo 1011 del CC) o en caso de no encontrarse en España, ante un Agente diplomático o consular de España que se encuentre facultado para ejercer funciones propias de un Notario (art. 1012 del CC).
Si el heredero tiene en su poder todos o parte de los bienes hereditarios debe realizar su declaración de aceptación a beneficio de inventario dentro del plazo de treinta días, que comenzarán a computarse desde que supiere ser heredero, así lo exponer el artículo 1014 del CC. Sin embargo, no tiene en su poder todos los bienes de la herencia, dicho plazo comenzará a computar desde que el plazo que el Notario competente le hubiere fijado para aceptar o repudiar la herencia, o desde la aceptación propiamente dicha o bien desde que haya gestionado la herencia como tal heredero, es decir, desde su aceptación tácita.
Como adelantábamos anteriormente, es necesario que exista un fiel y exacto inventario que integren todos los bienes de la herencia. Este debe comenzar dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, teniendo un máximo de setenta días, pudiendo ser prorrogado por el Notario, para su conclusión, de acuerdo con el artículo 1017 del CC. En caso de culpa o negligencia del heredero, si no se concluye el inventario en los plazos programados, se entenderá que acepta pura y simplemente la herencia perdiendo la condición de beneficio de inventario.
Por todo ello, la aceptación a beneficio de inventario limita la responsabilidad del heredero de tal forma que, las deudas y cargas de la herencia serán solventadas con el propio caudal hereditario, no debiendo afrontar dicho pasivo con el propio patrimonio del heredero. En este caso, el caudal hereditario se convierte en un patrimonio en liquidación hasta el punto de que el heredero no va a poder atribuirse dichos bienes hereditarios hasta que no se solventen todas las deudas que integran el pasivo de la herencia. En todo caso, el remanente resultante tras la liquidación quedara en poder del heredero, produciéndose en ese momento la confusión de patrimonio, adquiriendo la consiguiente responsabilidad patrimonial universal del heredero (artículo 1032 del Código Civil).
III. SITUACIONES ACONSEJABLES PARA ACEPTAR LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
Una vez expuesto todo lo anterior referente a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, trataremos de exponer una serie de ejemplos que puedan enseñar cuando es aconsejable aceptar dicha herencia a beneficio de inventario y no aceptar pura y simplemente la misma. El gran punto a favor para su aceptación a beneficio de inventario es la limitación de la responsabilidad del heredero no respondiendo con su patrimonio sino simplemente hasta donde alcance el caudal relicto para responder de dichas deudas que integran el haber hereditario. Además, puede ser útil dicha aceptación cuando el heredero desconoce las deudas que haya podido contraer el causante o incluso cuando el causante ha prestado avales de garantía en deudas ajenas porque estas no se extinguen con el fallecimiento del fiador o cuando se encuentra inmerso en un procedimiento judicial donde se le condena al pago de una cantidad de dinero o indemnización.
Por consiguiente, este método siempre será aconsejable cuando el heredero no esté dispuesto a confundir su patrimonio con el del causante respondiendo de las cargas y deudas dejadas en vida por el causante con sus propios bienes y derechos debido a su condición de heredero.