El Reglamento Penitenciario de 1996 establece diferentes formas de ingreso en un establecimiento penitenciario, ya sea bien como penados bien como detenidos o presos. Entre los trámites previstos para los últimos citados, uno de los procedimientos que requieren especial cuidado en su cumplimiento es la detención o prisión provisional incomunicada.
Esta medida procesal de carácter excepcional obedece a la concurrencia de unas circunstancias tasadas, reguladas en el artículo 509.1 LECrim. Tales son:
a) La necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o
b) La necesidad urgente de una actuación inmediata de los Jueces de Instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
De esta manera, la finalidad de la incomunicación es impedir que el detenido o preso dificulte el curso del proceso penal poniendo trabas a la investigación del delito; ya sea evitando la comunicación con otras personas que le pudieran facilitar información sobre la víctima o que pudiesen provocar alteraciones en las pruebas obtenidas, ya sea garantizando la protección de la propia víctima o de terceros.
El carácter excepcional de esta medida exige el cumplimiento de una serie de requisitos, orientados a garantizar el buen transcurso del procedimiento penal y proteger los derechos del detenido durante el transcurso de esta situación, cuyo exceso en sus limitaciones puede poner en tela de juicio la protección de los derechos fundamentales. Siguiendo la regulación establecida en el artículo 509 y 510 LECrim, se procede al análisis de cada una de ellas:
1) La incomunicación judicial estará siempre referida a detenidos o presos (nunca a penados), y su aplicación debe adoptarse en resolución motivada del Juez de Instrucción o Tribunal donde constará expresamente la orden o mandamiento de ingreso. Esto implica que las órdenes de incomunicación judicial únicamente pueden realizarse por la autoridad judicial.
2) “La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia las diligencias oportunas, no pudiendo extenderse más allá de cinco días”. Esta regla general incluye, no obstante, una excepción, en lo que se refiere a la comisión de delitos del artículo 384 bis, relacionados con bandas armadas o terroristas o rebeldes, así como otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas. En estos casos, el artículo 509.2 LECrim, según la redacción dada por la LO 13/2015, de 5 de octubre, señala la posibilidad de que “la incomunicación pueda prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días”. La nueva redacción de este artículo suprime, además, la posibilidad de acordar una segunda incomunicación en el caso de los delitos mencionados.
3) “El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada tal medida” (art. 509.3. LECrim). En efecto, la incomunicación debe fundamentarse en unos motivos razonados y suficientes que supongan la base de tal medida, dada la mayor pérdida de libertad consecuencia de impedir la comunicación del interno, en lo que afecta no solo a la libertad sino también a sus derechos como ciudadano. Sobre ello insiste el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, Sala Primera en Sentencia 127/2000, de 16 de mayo, recurso 3501/1996, relativo a la legitimidad constitucional de la incomunicación judicial en caso de colaboración con banda terrorista, que destaca la importancia de garantizar los derechos fundamentales en estos casos, cuya protección puede verse gravemente vulnerada.
4) Es importante conocer que “en ningún caso, podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de dieciséis años” (art. 509.4. LECrim), asegurando así la integridad de los menores.
5) El artículo 510 LECrim recoge los efectos producidos por la incomunicación:
a) El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.
b) Se le permitirá contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio del juez o tribunal no frustren los fines de la incomunicación.
c) El preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el Juez o Tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas.
d) El preso incomunicado que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos.
En general, las limitaciones de la incomunicación se ven sujetas a la observancia del juez o tribunal de determinados supuestos en los que dichas restricciones no sean necesarias por no afectar en gran medida a la finalidad de la incomunicación judicial.
6) Los derechos del detenido regulados en el artículo 520 LECrim son los siguientes:
a) Derecho a ser informado, de modo comprensible y de forma inmediata, de los hechos imputados y las razones motivadoras de su privación de libertad.
b) Derecho a guardar silencio y no declarar si no quiere.
c) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
d) Derecho a acceder exclusivamente a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando sea extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o sustituto legal.
g) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.
Estos derechos son la base sobre la que deben llevarse a cabo los trámites y requisitos anteriores durante la situación de prisión incomunicada. No obstante, existe la posibilidad de que el detenido sometido a una medida de incomunicación judicial se vea privado de ciertos derechos reconocidos, si así lo justifican las circunstancias del caso, regulados en el artículo 527.1. LECrim. Estos derechos son:
a) Designar un abogado de confianza
b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo autoridad judicial, Ministerio Fiscal y médico forense
c) Entrevistarse reservadamente con su abogado
d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.
La privación de ciertos derechos sobre el detenido incomunicado recaería especialmente en su derecho a la asistencia letrada, regulado en el artículo 17.3 de la Constitución Española. Sus efectos sobre uno de los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente implica, de nuevo, la necesidad de motivar la resolución que acuerde la incomunicación judicial, que demuestre el carácter imprescindible y la adecuación de las condiciones para alcanzar los fines previstos con su aplicación.
A nivel procesal, la medida de incomunicación judicial supone el cumplimiento de unos requisitos estrictos y en gran medida sujetos a las observaciones del juez o tribunal, en aras de alcanzar los fines previstos sin perder de vista los derechos fundamentales que pueden verse afectados con la adopción de este régimen excepcional.
Para finalizar, y siguiendo las normas procesales, en materia penitenciaria la incomunicación judicial se regula concretamente en el artículo 19 RP, el cual deposita la responsabilidad de garantizar el pleno cumplimiento de la incomunicación judicial dentro de las prisiones en la figura del Director del centro penitenciario, como se regula a continuación:
“Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del detenido o preso, una vez cumplimentado lo establecido en el artículo anterior, pasará a ocupar una celda individual en el departamento que el Director disponga y será reconocido por el Médico y atendido exclusivamente por los funcionarios encargados de aquél. Únicamente podrá comunicar con las personas que tengan expresa autorización del Juez”
De este párrafo se desprende que, tras el debido proceso de identificación personal que se lleva a cabo al ingreso de todo interno, inscripción de ingreso, registro y cacheo, el Director es responsable de designar el destino del interno dentro del centro penitenciario, a la espera de futuras modificaciones en su situación procesal.
“Cuando la orden de incomunicación no especifique nada al respecto, el Director del establecimiento recabará la autorización del Juez de Instrucción para que el interno incomunicado pueda disponer de aparatos de radio o televisión, prensa escrita o recibir correspondencia”
De nuevo, el Director se encarga de realizar los trámites necesarios para que el interno pueda disponer de los efectos oportunos, solicitando la aprobación del juez competente, que decide lo más adecuado en base a evitar la frustración de los fines de la incomunicación.
“Mientras permanezca en situación de incomunicación, el Director del establecimiento adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas contenidas en las Leyes procesales”
El cumplimiento de las condiciones de la incomunicación judicial es responsabilidad del Director, el cual debe sujetarse a las normas procesales en lo que dure tal situación.
“Una vez levantada judicialmente la incomunicación a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo lo establecido en el artículo siguiente”
Finalizada la situación de incomunicación judicial, el procedimiento de ingreso en el establecimiento penitenciario continuará como con el resto de internos, procediendo entonces a realizar las entrevistas oportunas y elaborar el modelo de intervención o programa de tratamiento correspondiente.
En definitiva, la incomunicación judicial es una medida de gran excepcionalidad en su duración y condiciones, cuya responsabilidad en su adopción y cumplimiento debe recaer en todo caso en las autoridades judiciales, que deben preservar en todo momento la protección de los derechos fundamentales y los derechos del detenido en lo que aquello puedan resultar vulnerados, garantizando la plena efectividad de su aplicación, así como los fines a los que se dirigen.