En los últimos años, y de forma más intensa en los últimos meses, hemos visto como la cuestión de la okupación ha tomado protagonismo en los medios de comunicación y como consecuencia en la mente de muchos de nosotros. Algunos matinales ocupan secciones enteras con este asunto y son muchas las portadas que versan sobre él. Sin embargo, pocas personas conocen en profundidad la dimensión legal de este delito y su distinción con otras figuras muy similares como el allanamiento de morada.
¿Qué es okupación y en qué se diferencia del allanamiento de morada?
La RAE define la okupación como la instalación en una vivienda o local deshabitado, sin consentimiento del propietario. Sin embargo, en Derecho obtendremos “dos definiciones” o regulaciones diferentes dependiendo de si acudimos al ámbito Penal o Civil.
En Derecho Penal viene regulada como usurpación en el artículo 245 del Código Penal:
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Este último apartado constituye una modalidad no violenta o pacífica de usurpación.
Si analizamos la jurisprudencia ligada a ello, como la de la Audiencia Provincial (Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), sentencia 1/10/2019), encontramos una serie de pautas que configuran la modalidad pacífica:
a) El inmueble afectado no debe constituir morada o vivienda habitual.
b) La usurpación se debe realizar sin violencia o intimidación.
c) El ocupante debe carecer de título jurídico que legitime esa posesión. En el caso de que hubiera sido autorizado por el titular de la vivienda o edificio se deberán ejercer acciones civiles para recuperar la posesión.
d) Es necesario que el titular del inmueble manifieste la voluntad contraria a la permisión de la ocupación.
e) Debe concurrir dolo en el autor. Estará presente el conocimiento de la ajeneidad y la no autorización.
Por otro lado, el allanamiento de morada viene regulado en el artículo 202 del mismo código.
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
La principal diferencia entre la usurpación y el allanamiento de morada sería la calificación del bien inmueble como morada, quedarse en una casa vacía sería usurpación (okupación). Aunque algunos medios vendan allanamientos de morada como usurpación siempre deberemos atender a las características del inmueble para cerciorarnos de la correcta calificación del tipo delictivo.
¿Qué se considera morada?
Antes de hablar de morada hay que añadir que el bien jurídico protegido es la propiedad privada. Esto se encuentra recogido en el artículo 33 de la Constitución española.
<<Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. … Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.>>
La doctrina ha definido como morada aquellos locales o inmuebles donde habita una persona o constituyen un espacio físico delimitado que permite al morador proteger su vida privada y ejercer su potestad de exclusión respecto a terceros. También podemos incluir como morada los jardines, patios, garajes y aquellos espacios exteriores unidos a la vivienda. No incluimos portales, escaleras… Además podemos incluir remolques, barcos, etc… No es relevante que sea habitable ni que se dedique a la habitación. Se añaden a esta categoría segundas viviendas como pueden ser casas en la playa o en la montaña e incluso una habitación de hotel que se “ocupa” durante un periodo de tiempo, ya sea breve o más largo. Aun así, si el lugar está destinado a la habitación y no está habitado, como puede ser un piso desalquilado, la entrada en el mismo no supondrá allanamiento de morada.
El tiempo de resolución de estos delitos es diferente y es un tema que genera preocupación en la ciudadanía. La media del desalojo de una usurpación (okupación) oscila entre los 6 meses y los 3 años. No obstante, el Gobierno ha creado un nuevo protocolo por parte del Ministerio del Interior en el que se facilita a la policía el desalojo de los okupas. Dicha instrucción indica que la Policía podrá entrar en el inmueble ocupado sin orden judicial mientras que el delito sea flagrante. En el caso de que no sea flagrante se debe acudir a la vía judicial.
Además de la vía Penal podemos acudir a la Civil para solucionar el conflicto.
En el año 2018 se modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil incluyendo formas de resolución de la okupación que fueran más ágiles para personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y organizaciones públicas, las cuales podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella. Nunca podrán recurrir a esto las empresas privadas. Con la reforma de la LEC debido a la introducción de la Ley 5/2018, encontramos la regulación en los artículos 250.1.2, 250.1.4 y 250.1.7, los cuales toman como base el artículo 441 del Código Civil.
250. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
2º: Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
4º: Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
7º: Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
Mientras que el apartado 2º y 7º se refieren a okupaciones de un terreno que no constituya vivienda, el 4º alude a okupaciones de viviendas. En los dos primero bastará con probar la titularidad del inmueble, y el okupa en su caso deberá presentar algún documento que acredite el permiso de uso.
¿Cómo decantarnos por acudir a la vía penal o civil?
El proceso penal debemos reservarlo para los casos más graves como por ejemplo cuando se ejerce violencia o intimidación contra el titular u okupaciones con voluntad de permanencia. La vía civil por su parte sería más rápida ya que de media suele resolverse entre 9 meses y 1 año.