Cuando uno de nosotros, en adelante nos llamaremos obligados tributarios, no pagamos una deuda tributaria en el plazo de periodo voluntario, Hacienda dispone de un amplio abanico de posibilidades para embargar nuestros bienes y derechos.
Hemos de tener en cuenta que esto se producirá siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías (esto es, que la deuda esté cubierta por una garantía que puede ser de tipo personal, como sería un aval, un certificado de seguro de caución o una fianza; de tipo real, como sería una hipoteca, prenda u otro de carácter real, o un depósito en efectivo) o fuese previsible de forma motivada que de la ejecución de garantías no resultara líquido suficiente para cubrir la deuda.
Entonces, probablemente nos llegaría una notificación a nuestro domicilio a efectos de notificaciones, que se denominará diligencia de embargo, que documentarán cada una de las actuaciones producidas en el embargo.
Ahora bien, ¿cómo se practica el embargo? ¿Siempre nos podrán embargar?
Primero, el deudor tiene que ser titular del bien o derecho que se pretende embargar.
Segundo, estos bienes o derechos han de ser embargables.
¿Qué significa esto? Que habrá una serie de bienes que serán inembargables, los cuales están regulados en el art. 169.5 LGT, tales como:
¿Y si, aun así, se produjera el embargo de un bien inembargable?
No hay mayor problema, puesto que una vez sea observado que es inembargable, se levantará el embargo.
Y el deudor, ¿no tiene opción a réplica?
Sí, el obligado tributario podrá interponer recurso o reclamación económica administrativa. Si bien, no podrá alegar cualquier menester, sino que habrá de argumentar algún “motivo de oposición” contra la diligencia de embargo notificada, y que están regulados en el art. 170.3 de la Ley General Tributaria:
¿Cuál será el orden de embargo de los bienes conocidos del deudor?
El propio artículo 169 de la Ley General Tributaria, establece una serie de criterios que tendrá en cuenta Hacienda para embargarte:
Si bien, ¿y si tales criterios fueran imposibles o realmente la voluntad del deudor no satisface la deuda debida?
Para estos casos y subsidiariamente, la Ley General Tributaria proporciona un orden de embargo a seguir:
¿Qué cuantía deberá ser cubierta con el embargo?
¿Y si nos notifican una diligencia de embargo pero no somos los deudores?
Hay que tener en cuenta que la contestación a una diligencia de embargo es obligatoria, independientemente de que ya se haya realizado el pago de la deuda o no se mantenga relación con el deudor.
Regulación normativa:
Art. 167-170 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Art. 75 y 76 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.