El Código Civil recoge la normativa al respecto; artículo 199 del Real decreto de 24 de Julio de 1899. Para que una persona pueda ser declarada incapaz debe existir una sentencia judicial. Así mismo, son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes del carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por si misa (art. 200). Por lo tanto, las personas diagnosticadas de demencia, pueden ser incapacitadas.
Las demencias son afecciones del sistema nervioso central, generalmente degenerativas (aunque no todas). Por lo tanto, producen déficits cognitivos, conductuales, emocionales y motrices en las personas que se ven afectadas. El deterioro cognitivo puede alterar las funciones cerebrales; el lenguaje, atención, memoria, habilidades visuoperceptivas y las funciones ejecutivas (toma de decisiones o resolución de problemas, entre otras). Cabe destacar, que la mayoría de demencias producen secuelas irreversibles.
Debido a los déficits cognitivos y alteraciones conductuales, es recomendable incapacitar a una persona afectada. De no hacerlo, exponemos a dicha persona a posibles abusos de terceros.
El proceso de incapacitación, es recogido por la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento civil. Generalmente, es un hecho (diagnóstico de demencia, alteraciones conductuales, escritura de propiedades… etc.) el que conduce a los familiares, autoridades o funcionarios públicos a iniciar el proceso de incapacitación de una persona (Burgos del Pino, Robles Sánchez, 2014). Así mismo, la incapacitación también puede ser solicitada por el Ministerio Fiscal, pidiendo al Juez que adopte las medidas necesarias para la protección de la persona en cuestión. Una vez iniciado el procedimiento, se celebrará un juicio verbal en el que deberán presentarse las pertinentes pruebas (generalmente informes médicos y psicológicos), se oirá a los parientes (al menos a tres), y el juez examinará in situ al presunto incapaz. El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. En caso de no ser así, será el Ministerio Fiscal quien lo defienda (art. 758). Después del juicio verbal, el Tribunal dictará sentencia, dictaminando la extensión y los límites de la incapacitación, asi como el régimen de tutela o guarda al que haya de quedar sometido el incapacitado. Esta sentencia decidirá las personas que tengan que asistir al incapaz (art. 760), así mismo, dicha sentencia puede ser revocada si sobrevienen nuevos hechos (art. 761) (Burgos del Pino, Robles Sánchez, 2014).
Ciñéndonos al Real decreto de 24 de julio de 1889, hay varias medidas a las que recurrir. Tutela, curatela, guardia de hecho y circunstancialmente, la figura de defensor judicial.
La tutela otorga la representación legal y de los bienes de la persona en cuestión a un tutor. Es preferible que éste sea una persona que conviva con el incapaz (conyugue, descendientes, ascendente o hermano), aunque el cargo tutelar puede ejercerlo cualquier individuo que este en pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 241), a excepción de personas que cumplen condena o hayan estado condenadas por delitos que hagan suponer que no ejercerá como tutor de forma adecuada (art. 243), personas de las que no se conoce la forma de vida o tienen mala conducta, personas que tengan enemistad con el tutelad o conflictos de intereses, está en bancarrota o es deudor legalmente declarado. Tiene la obligación de procurar al incapacitado el bienestar general. Éste, estará bajo la supervisión de la autoridad judicial (art. 216) y deberá presentar anualmente al Juez información sobre el tutelado (art. 269) (situacional y administrativa, esta última en caso de que no exista la figura del curador, asunto que trataremos más adelante). En caso de que el tutor crea necesario el internamiento en un centro específico, como una residencia, necesitará autorización judicial (art. 270). Así mismo, el tutor deberá administrar los bienes del patrimonio del tutelado (art.270) y tiene prohibido disponer de ellos sin probar el beneficio del incapacitado (art. 221). En caso de que el representante quiera desprenderse o comprar bienes inmuebles o hacer particiones de herencia, también será necesaria la autorización judicial. El tutor tiene derecho a recibir una retribución que fijará el Juez (art. 274). Así como el Juez podrá exigir una fianza al tutor para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones (art. 260). (Burgos del Pino, Robles Sánchez, 2014)
El curador es la persona que se encarga de administrar los bienes del incapacitado, en caso de que sea nombrado por circunstancias especiales. No se encarga de la representación legal. Es decir, se separa la figura del tutor (representante legal) y curador (administrador de bienes). El curador y el tutor funcionarán de forma independiente salvo en las circunstancias que se requiera una decisión conjunta (art. 236). El curador, tendrá funciones específicas impuestas en la sentencia de incapacitación (art. 289). (Burgos del Pino, Robles Sánchez, 2014)
La figura del defensor judicial es la encargada de representar al tutelado en los casos en que haya conflicto de intereses entre el tutor y tutelado. Desempeña sus funciones hasta que estos conflictos queden resueltos. Dada la situación de que el tutor no ejerza sus funciones de forma apropiada, entra en acción la figura del defensor judicial hasta que se designe un nuevo tutor (art. 299). (Burgos del Pino, Robles Sánchez, 2014).
El guardia de hecho es la persona que ejerce de tutor de forma temporal y transitoria careciendo de nombramiento como tutor o curador. Es la persona que obra en beneficio del presunto incapaz sin tener título jurídico que los habilite para ello (art. 303, 304 y 306). Podrá ser requerido por el Juez para informar sobre la situación del presunto incapaz, los bienes de éste y como ha actuado sobre ellos. Sus actos no pueden ser impugnados si benefician al presunto incapaz, sin embargo, si le causara daños, sería el responsable y tendría que indemnizarlo. (Burgos del Pino, Robles Sánchez, 2014).
En cuanto a la responsabilidad penal, a efectos del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, según el artículo 20, quedan exentos de responsabilidad penal aquellas personas que no pueden comprender la ilicitud de sus hechos como consecuencia de anomalía o alteración psíquica. Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad civil, no exime a los tutores, curadores, y guardas de hecho de los posibles delitos o faltas cometidos por las personas a su cargo, siempre que exista negligencia o se haya mediado culpa en ellos. (art. 118 y 120) (Burgos del Pino, Robles Sánchez, 2014).
Una vez analizadas todas las medidas de incapacitación, concluimos que ésta medida, a pesar de ser un tabú para muchas familias, es una forma eficiente y eficaz de proteger a las personas que no pueden gozar de autogobierno debido a la demencia y otras enfermedades mentales, así como a sus intereses.